19/6/2017

Mientras en nuestro país ya se ha presentado una demanda por infracción al DL N°211 ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”) por parte de uno de los sindicatos de taxistas independientes en contra de UBER, CABIFY e EASYTAXI, la cual se encuentra en actual tramitación, el 13 de junio del presente año, el Juzgado de lo Mercantil N°12 de Madrid falló la demanda interpuesta por la Federación Profesional del Taxi de Madrid por actos de competencia desleal en contra de Maxi Mobility Spain S.L. (CABIFY).El fallo español se enmarca en un proceso por actos de competencia desleal regidos por la Ley N°3/1991 (“LCD”) y reformada sustancialmente por la Ley N° 29/2009, y no por actos contrarios a la Defensa de la Competencia, que podrían haberse conocido por la Comision Nacional de la Competencia española en caso de que esos mismos actos -falseando la libre competencia- hubiesen afectado el interés público.Así, el tribunal español se limitó a resolver sobre la existencia o no de prácticas desleales en el mercado como consecuencia de la vulneración de las normas administrativas que rigen a la actividad del transporte, más precisamente en materia de contratación de servicios mediante vehículos de arrendamiento con conductor. Así, la norma que se invocó fue el artículo 15 de la LCD referido a la violación de normas por un competidor: “1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa. (…)”.El tribunal español, rechazando la demanda en todas sus partes, estableció en su fallo que las normas administrativas supuestamente infringidas en que se fundó el reproche de deslealtad, no imponían obligaciones a la empresa demandada, sino a los titulares (o “choferes”) de licencias VTC (licencias otorgadas en ese país para vehículos de alquiler con conductor). Asimismo, el fallo consignó que la parte demandante no logró aportar prueba alguna al proceso que diera cuenta del hecho que CABIFY haya obtenido con dichas supuestas infracciones a la normativa una ventaja frente a sus posibles competidores, en este caso, los taxistas.Por otro lado, la sentencia indicó: “no se practicó prueba alguna a instancia de parte que demuestre que la empresa demandada induce a los titulares de licencias de vehículos con conductor a cometer ninguna infracción, por lo que sin más innecesarios razonamientos, el ilícito denunciado debe ser rechazado”. En relación a esto último, es necesario recordar que en España, en el año 2014, tras el fallo del Juzgado de lo Mercantil N°2 de Madrid, UBER tuvo que retirarse del mercado español puesto que en dicho país la judicatura no permitió que cualquier conductor utilizase su auto para prestar el servicio, considerando que existían: “indiciariamente conductas ilícitas que se agotan en sí mismas como es el reiterado servicio de transporte de viajeros que se viene prestando desde hace semanas en Madrid, y con anterioridad en otros puntos del territorio nacional, con la afección directa al servicio público impropio de taxi”. Al cerrársele esta vía, las empresas de este tipo para poder volver a operar, tuvieron que utilizar licencias especiales, otorgadas para vehículos con conductor, más conocidas como autorizaciones para ejercer la actividad de turismo o arrendamiento de vehículos con conductor (VTC). Estas últimas, al ser otorgadas directamente por cada ayuntamiento, y sin mucha dificultad, se multiplicaron exponencialmente.Si bien el argumento esgrimido por los taxistas en España, en relación a los supuestos actos de competencia desleal en que incurriría CABIFY al obtener una ventaja competitiva significativa dentro del mercado, producto de la infracción de normas, se hizo a propósito de la invocación de la conducta desleal señalada expresamente en su LCD, también se encuentra contenido en terminos generales en la demanda interpuesta por los taxistas en Chile en sede de Libre Competencia cuando se invoca, entre otros, la vulneración de normas relativas al transporte de pasajeros y al sistema de tributación de estas empresas.No olvidemos que los actos de competencia desleal en Chile se encuentran definidos en la Ley N° 20.169, artículo 3, norma que permite incluir una infinidad de conductas entre competidores, entre ellas, pareciese que también la española consignada en el artículo 15 (competencia desleal a través de la violación de normas) de su LCD.Así, con el rechazo íntegro de esta demanda, este tipo de empresas suma un triunfo en España. Sin perjuicio de lo expuesto, el caso chileno -a diferencia de lo que pudiera pensarse en un primer momento-, difiere sustancialmente al español, no solo por las particularidades en el modo de funcionamiento de estas empresas en dicho país, sino que además por el foco al que apunta cada una de las demandas. De este modo, el caso chileno no debiera limitarse a la constatación de un ilícito en que se produzca una afectación del interés particular –propio de la leal competencia-, sino que además deberán acreditarse los particulares elementos que hacen procedente la condena en sede de libre competencia.

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