11/5/2016

El pasado 4 de abril, la Corte Suprema (CS) dictó sentencia y confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco (CA), acogiendo el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Entuco en contra de la Municipalidad de Padre Las Casas, por haber autorizado la construcción de una media luna de rodeo en un predio que reclaman como tierra indígena y que sería aledaño al predio en el cual habitan.En síntesis, la comunidad mapuche alega que la Municipalidad no debió autorizar dicha construcción sin haberles consultado previamente de conformidad a lo establecido en el Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, que obliga a los gobiernos a “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.La CS estimó, en primer lugar, que la afectación directa exige, además de una percepción de afectación, un impacto significativo y específico a los pueblos indígenas, ya sea sobre el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, sus prácticas religiosas, culturales o espirituales, o bien, sobre la relación con sus tierras indígenas. Dado lo anterior, señaló que dichos factores son de carácter cultural, de manera que no es necesario que se produzca una afectación material o económica para que una medida afecte directamente a los pueblos indígenas.En segundo lugar, consideró que el tamaño y cercanía del predio respecto de la comunidad indígena era un criterio suficiente para estimar que la medida podía tener un impacto significativo sobre sus tradiciones y costumbres ancestrales, sobre todo teniendo en consideración que el rodeo es una actividad antagónica a la mapuche.No obstante lo anterior, de una lectura de ambos fallos (CS y CA) es posible apreciar que la comunidad únicamente se limitó a señalar que se trataría de costumbres ajenas a su pueblo. Sin indicar la forma en que se verían afectadas las tradiciones y costumbres de la comunidad con la construcción de dicha media luna.A este último respecto, en el voto de minoría, los Ministros Pierry y Sandoval estimaron que el sólo hecho de que una comunidad se encontrara emplazada dentro del área de influencia del respectivo proyecto no implicaba necesariamente la generación de impactos significativos y específicos. Agregan, por otra parte, que no se vislumbró la forma en que la medida adoptada por la Municipalidad causó un impacto significativo a la comunidad recurrente, toda vez que no se acreditó que la ejecución de la misma afectara el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales.Es así como en este pronunciamiento la Corte adopta una postura distinta de aquella recientemente sostenida por el Segundo Tribunal Ambiental (Rol R-54-2014), quien rechazó un recurso de reclamación por considerar que la comunidad indígena reclamante no especificó cuál sería la afectación que le generaría el proyecto en cuestión.Por Claudia Alfaro

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