2/5/2018

Mediante sentencia de 29 de marzo de 2018, el Segundo Tribunal Ambiental acogió el recurso de reclamación judicial interpuesto en virtud del artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N°20.600”), en el marco de una resolución aclaratoria de la Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) del Proyecto Mina Invierno[1]. En particular, el recurso de reclamación judicial fue interpuesto en contra de la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental ("SEA") que declaró inadmisible un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que a su vez rechazó la solicitud de invalidación de la reclamante -y otros- en contra de la resolución que acogió la solicitud de aclaración, rectificación y enmienda presentada por el titular, y que modificó los límites de Material Particulado Sedimentable ("MPS") establecidos para el Proyecto[2].

Si bien el fondo de la discusión de esta sentencia se refiere a los alcances de la institución de la aclaración, rectificación o enmienda, establecida en el artículo 62 de la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado (“Ley N°19.880”), ordenando, en definitiva, dejar sin efecto la resolución aclaratoria; en lo formal refleja un cambio de criterio respecto del plazo para interponer el recurso de invalidación en sede administrativa que supone el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600, en tanto recurso que requiere del agotamiento previo de la vía administrativa.

En efecto, el artículo 17 N°8 incorporó dentro de las competencias de los Tribunales Ambientales la facultad de conocer la reclamación judicial en contra de la decisión de la autoridad en el procedimiento administrativo invalidatorio de un acto administrativo ambiental. De este modo, ha sido considerado una especie de reclamo de ilegalidad general, con agotamiento previo de la vía administrativa, para aquellos casos en que no existe un medio de impugnación regulado para actos administrativos ambientales vinculados a un instrumento de gestión ambiental.

La Corte Suprema ha ido delimitando los alcances de esta disposición, incluido el plazo para solicitar la invalidación administrativa previo al ejercicio del reclamo de ilegalidad ante la judicatura ambiental. A este respecto, es posible encontrar dos criterios establecidos por el máximo tribunal.

El primero, asentado bajo la que ha sido denominada teoría de la invalidación impropia, ha señalado que el plazo para interponer el recurso de invalidación en sede administrativa sería de 30 días. Lo anterior, basado en una interpretación armónica de las leyes N°19.300 y N°20.600, que establecen dicho plazo para los diversos recursos que contemplan[3].

El otro criterio de nuestro máximo tribunal, más reciente, sostiene que el plazo para la interposición del recurso de invalidación ante la autoridad administrativa sería de dos años, basado en que el artículo 17 N°8 de la Ley N°20.600 se funda en el artículo 53 de la Ley N°19.880, disposición que contempla el plazo de dos años para la invalidación administrativa[4].

Lo cierto es que hasta antes de la dictación de la sentencia que aquí se comenta, los Tribunales Ambientales habían aplicado la teoría de la invalidación impropia, en particular, respecto del plazo a que hemos hecho mención. En función de este criterio habían rechazado recursos de reclamación al constatar que la invalidación solicitada en sede administrativa había sido extemporánea, considerando -y, en consecuencia, validando- el plazo de 30 días definido[5].

A mayor abundamiento, en este fallo el Tribunal Ambiental no solo valida el plazo de dos años a que hace referencia la Ley N°19.880, sino también -e igualmente en oposición a lo resuelto anteriormente en sede ambiental- el hecho que estos dos años constituyen el plazo para que el titular solicite la invalidación, no para que dentro de éste además la autoridad administrativa invalide. Por tanto, basta que el reclamante lo solicite el último día del plazo para que deba entenderse admitida la solicitud, pudiendo luego la administración invalidar el acto ambiental pasado el plazo de dos años.

Si bien este fallo, según ya se señaló, no se refiere directamente a una RCA, lo cierto es que esta interpretación del plazo sería aplicable a esta autorización ambiental en aquellos casos en que se estime admisible el recurso de invalidación respecto de una RCA.

De ese modo, mientras el articulo 17 N°8 pareciera querer limitar el plazo para poder invalidar una RCA a 30 días, con esta interpretación -ahora aplicada directamente por la judicatura ambiental- dicha intención pierde relevancia en los hechos, extendiéndose la posibilidad de impugnar por esta vía una RCA por un plazo muy superior a aquél -dos años-.

Referencias

[1] Segundo Tribunal Ambiental, rol R-N°138-2016, disponible en https://www.tribunalambiental.cl/wp-content/uploads/2018/04/R-138-2016-29-03-2018-Sentencia.pdf

[2] Esta resolución aclaratoria es la Resolución Exenta N°1384, de 15 de octubre de 2015, del Director Ejecutivo del SEA.

[3] Véase Corte Suprema, sentencia de 22 de abril de 2015, rol Nº23.00-2014, en particular, la prevención efectuada por el Ministro Sr. Pierry; Corte Suprema, sentencia de 16 de agosto de 2016, Rol Nº16.263-2015 y Corte Suprema, sentencia de mayo de 2017. Rol Nº47.629.

[4] Corte Suprema, sentencia de 6 de julio de 2017, rol Nº45.807-2016 y Corte Suprema, sentencia de 26 de julio de 2017, rol 31.176-2016.

[5] Véase Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 08 de noviembre de 2017, rol R-54-2017; Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 3 de marzo de 2017, rol R-41-2016; Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 31 de enero de 2017, rol R-67-2015; Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 21 de abril de 2016, rol R-63-2015.

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