30/11/2021

Hoy, 30 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la ley N°21.394 que introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Según el mensaje del proyecto de ley, producto de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el ámbito judicial ha sufrido diversas afectaciones, entre ellas, la imposibilidad de los ciudadanos de realizar muchas actuaciones que les permitan ejercer sus derechos ante la autoridad judicial, además de la severa disminución de las posibilidades de atender los requerimientos de las personas, por parte de los funcionarios de los Tribunales de Justicia. Ante ello, “el sistema de justicia tiene el desafío de adaptarse a estas necesidades, que implican una importante reducción de la actividad judicial, sin que ello genere indefensión en las partes e intervinientes de los procesos judiciales, debiendo dar continuidad al servicio judicial, para la recepción de todos los requerimientos urgentes, y adopción de todas las medidas que requieran intervención prioritaria de los tribunales”.

Por lo anterior, la referida ley introduce importantes modificaciones al Código Procesal Penal, al Código de Procedimiento Civil (“CPC”), a la ley N°19.968 que crea los Tribunales de Familia, al Código del Trabajo, al Código Orgánico de Tribunales y a la ley N°18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Respecto de las modificaciones realizadas en el ámbito civil, laboral y de familia, se trata de una de las reformas procesales más importantes de los últimos años, destacando las siguientes:

  1. Promoción de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación y la mediación, entre otros (nuevo artículo 3 bis del CPC).
  2. Modificaciones relacionadas con notificaciones y receptores judiciales:
  • Notificación por el artículo 44. Se hace más expedita la notificación personal subsidiaria, la que se realizará en la segunda búsqueda positiva que realice el receptor, sin necesidad de nueva orden del tribunal.
  • Notificación por cédula. Previa solicitud de la parte interesada, el tribunal podrá disponer la notificación por correo electrónico de aquellas resoluciones que se notifican por cédula (sentencias definitivas, resoluciones en que se reciba a prueba la causa o se ordene la comparecencia personal de las partes). Para ello, en su primera presentación, cada parte tiene la carga de indicar un medio de notificación electrónico.
  • Nombramientos. Las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y los martilleros, se realizarán por un medio de notificación electrónica, la que será dirigida a la casilla establecida en la nómina respectiva.
  • Inscripciones, subinscripciones o cancelaciones. Se permite que las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, sean solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. Se exceptúan de aquello las medidas precautorias y los embargos.
  • Receptores. Los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa, sin necesidad de exhorto.

III. Comparecencia remota a audiencias y realización telemática de ciertas actuaciones y diligencias

  • Audiencias. A solicitud de parte, se permite la comparecencia remota a las audiencias, exceptuándose la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, las que sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado. Se establece que la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. En materia de familia, la mediación se podrá realizar vía remota mediante videoconferencia, con acuerdo de las partes.
  • Sistema de funcionamiento excepcional. Lo anterior es sin perjuicio de la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Los Juzgados, para adoptar esta modalidad de funcionamiento excepcional, requieren previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y autorización de la Corte de Apelaciones respectiva. Este sistema tendrá una duración máxima de un año, prorrogable por una sola vez por el mismo período.
  • Alegatos. Cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente. Asimismo, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. En este segundo caso, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que, por circunstancias particulares, la dejen en una situación de indefensión.
  • Juramentos. Se permite que el perito designado jure remotamente, vía video conferencia ante el ministro de fe del tribunal respectivo. Misma situación para el caso de nombramientos de ministros y jueces.
  • Remates. Cuando así lo disponga el tribunal, por resolución fundada, la realización de remates se hará de forma remota. La Corte Suprema, mediante auto acordado, deberá regular la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales.
  1. Modificaciones de los términos de emplazamiento:
  • Juicio ordinario. El término de emplazamiento será de 18 días si se notifica en el territorio jurisdiccional (independiente de la comuna); y, de 18 días más tabla de emplazamiento, cuando la notificación se realice fuera del territorio jurisdiccional.
  • Juicio ejecutivo. El término de emplazamiento será de 8 días si el requerimiento de pago se realiza en el territorio jurisdiccional (independiente de la comuna).
  1. Facultad de acceder de plano a divorcios de común acuerdo: en los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece la nueva ley de matrimonio civil, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión.

En cuanto a las modificaciones más relevantes en materia penal, éstas pueden resumirse en los siguientes puntos:

  1. Ampliación del ámbito de aplicación de acuerdos reparatorios como forma de poner fin al juicio: se modifica el artículo 241 del CPP para incorporar esta salida alternativa a las causas seguidas por delitos contra la intimidad de las personas, captación o interceptación de comunicaciones privadas, extorsión, prevaricación, revelación de secreto profesional, comunicación de secretos comerciales, amenazas y lesiones leves. Se incorporan también a esta modificación los delitos contenidos en la ley N°19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley N°17.336, de Propiedad Intelectual.
  2. Ampliación de oportunidad para solicitar una salida alternativa: se agrega un inciso final al artículo 245 del CPP permitiendo la ampliación de la oportunidad para solicitar una suspensión condicional o un acuerdo reparatorio luego de realizada la audiencia de preparación de juicio oral (“APJO”) y hasta antes del envío del auto de apertura al TOP. Cabe hacer presente que actualmente sólo se permite acordar una salida alternativa hasta la audiencia de APJO.

III. Incentivos a los imputados para aceptar un juicio oral simplificado: se modifica el artículo 395 del CPP, permitiendo al fiscal rebajar la pena requerida y solicitar una inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley en los procedimientos simplificados, lo que constituye un incentivo al imputado para que acepte este procedimiento. A su vez, el Proyecto permite realizar en una misma audiencia tanto la preparación del juicio, como el juicio mismo, lo que permite descomprimir el sistema.

  1. Ampliación de plazo para solicitar procedimiento abreviado: con la modificación del artículo 407 del CPP se permite solicitar este procedimiento después de finalizada la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes que se envíe el auto de apertura al TOP.
  2. Suspensión de audiencias de juicio oral: para hacer frente a las extensas jornadas de juicio oral que se han realizado en algunos de los casos de mayor alcance mediático, se amplía la posibilidad de suspender las audiencias de juicio oral cuando se hayan extendido por más de 6 meses, permitiendo la suspensión por hasta 3 veces más que las 2 oportunidades actuales. En caso de que la audiencia se extienda por más de 1 año, esta podrá suspenderse hasta por 6 veces adicionales a las 2 iniciales.
  3. Nulidad parcial del juicio y/o la sentencia: el Proyecto reconoce la posibilidad de que se declare la nulidad parcial del juicio oral o de la sentencia, siempre y cuando los efectos generados sean divisibles y subsanables por separado, modificación clave a efectos de evitar que las decisiones erradas de los tribunales perjudiquen a todos los imputados de una causa, sino solo a aquellos que efectivamente sean responsables.

VII.         Incumplimiento grave, injustificado o reiterado del acuerdo reparatorio: el Proyecto establece un mecanismo al cual pueden recurrir las víctimas frente a un incumplimiento grave, injustificado o reiterado del acuerdo reparatorio por parte del imputado. En esos casos ya no procederá el sobreseimiento y podrá solicitarse el cumplimiento compulsivo de estas medidas, o bien, oficiar al Ministerio Público para que se reinicie la investigación penal.

VIII.       Requisito de validez de las audiencias de preparación de juicio oral: para los efectos de brindar mayor protección al derecho a la defensa de los imputados, con la introducción del nuevo inciso segundo en el artículo 269 del CPP, se establece como requisito de validez de las audiencias de preparación de juicio oral, la comparecencia del imputado, cuando se discuta respecto de alguna actuación en que la ley exija expresamente su participación.