2/12/2015

Una opinión crítica.La Corte Suprema se ha pronunciado ya en varias ocasiones respecto de los elementos y requisitos de un contrato de honorarios suscrito por órganos de la Administración del Estado y particulares que han reclamado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, desarrollando funciones habituales y de forma continua e ininterrumpida por un tiempo considerable. Aunque la jurisprudencia no ha sido conteste en la materia, nuestro máximo tribunal acogió hace algunos meses un recurso de unificación de jurisprudencia en cuyo fallo planteó que en tal caso resultaba aplicable el Código del Trabajo por cuanto “(…) no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad (…), puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho”. Esta posición reivindica la protección laboral que durante años han demandado del Estado los prestadores de servicios contratados a honorarios, a quienes se les privó hasta ahora del reconocimiento de los derechos propios del Código del Trabajo (y, obviamente también, del Estatuto Administrativo).No obstante lo anterior (línea en la cual se encuentran otros esfuerzos en trámite legislativo y de la propia Administración por evolucionar a un régimen de contratación funcionaria), Contraloría General de la República ha sentado en su jurisprudencia una postura distinta. En un reciente dictamen –que viene a corroborar una posición histórica, aunque no por ella enteramente correcta–, declaró ajustadas a derecho las medidas de control de jornada de servidores contratados a honorarios: en opinión de este órgano contralor no se configuraría un contrato de trabajo por el sólo hecho de determinarse en el contrato a honorarios una jornada de trabajo ni de incluirse en él un sistema de control horario, puesto que se trata de medidas indispensable para asegurar la asistencia y permanencia en el lugar de trabajo que no propician a un acuerdo de voluntades de aquellos típicamente propios del Código del Trabajo.Se trata, en sus propias palabras, de “servidores estatales” a quienes no se les confiere los derechos propios de todo trabajador (ni de los funcionarios públicos), pero a quienes sí se les impone cargas y/o deberes ajenos a su categoría prestacional. La tesis en cuestión peca de un excesivo formalismo y da lugar –en mi opinión– a una actividad de la autoridad que tiene por resultado torcer la ley, a una situación de beneplácito respecto de tal desequilibrio de derechos y, en definitiva, a una conducta reñida con la juridicidad que constitucionalmente se exige a las actuaciones públicas.Para mayor información, los invitamos a leer Comentario dictamen CGR.Por José Tomás Correa Concha.

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