19/11/2015

Tribunal Constitucional se pronuncia sobre los alcances y consecuencias del Listado de Peritos de las Cortes de Apelaciones en el proceso, y su influjo en una posible afectación de las garantías constitucionales de las partes.En medio de los avances en diversas disciplinas del conocimiento, nuestro sistema normativo ha debido actualizarse en miras de responder adecuadamente (o por lo menos de una forma más eficiente) a las necesidades de los sujetos de derechos. Esta modernización, cuyo fin -la mayoría de las veces- es buscar una congruencia de las normas con las relaciones humanas y la sociedad actual, debería permitir resolver de la mejor manera posible los desafíos que día a día le impone la realidad al Derecho. Ahí radica la importancia de la concreción de las modificaciones de nuestros actuales sistemas de enjuiciamiento.Pero de cara a nuestro actual sistema procesal civil, sabemos que dentro de los medios de prueba de los cuales podemos hacer uso -y que se alza como uno de los de mayor relevancia a la hora de resolver los conflictos comúnmente llamados “complejos”- está el informe de peritos o expertos. Asimismo, y pese a los recurrentes informes de parte o privados, el que suele considerarse en mayor medida por los Tribunales es aquel peritaje decretado por el propio juez a solicitud de una de las partes durante el término probatorio (o peritaje judicial) regulado entre los artículos 409 y 425 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien, el tema de la designación de un perito judicial no trascendería más allá si es que las partes -en la audiencia destinada al efecto- llegan a un acuerdo respecto al nombre del perito. El problema viene cuando las partes dejan su designación al juez, opción que suele ser la más recurrente de los abogados, quienes prefieren dejar el nombramiento al arbitrio del Tribunal, desechando por diversas razones la vía de la proposición o listado establecida en el artículo 414, inciso segundo del Código del Procedimiento Civil.El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el nombramiento se haga por el Tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en la lista de las Cortes de Apelaciones respectiva, por lo que el juez designará al experto en cuya especialidad esté acreditado. Sin perjuicio de lo anterior, la práctica judicial conoce de ciertos y sesgados casos en que el juez decide recurrir a peritos que no se encuentran en las mencionadas listas, puesto que reconoce la existencia de otros expertos en la materia sometida a su conocimiento cuando las partes de común acuerdo en la audiencia destinada al efecto han señalado otros requisitos particulares; un claro ejemplo son los juicios de construcción en los casos de mayor cuantía, o de otras materias tan diversas como las telecomunicaciones, en que comúnmente suelen designarse instituciones públicas o privadas con marcado reconocimiento en el ámbito nacional.Es manifiesto, que quien sea designado por el Tribunal como perito para pronunciarse respecto a determinada materia o asunto relacionado con la controversia, no es irrelevante, todo lo contrario, muchas veces su opinión será esencial a la hora de esclarecer un hecho jurídicamente relevante, porque tiene la aptitud (aunque sea potencial) de ser la información con la que, por ejemplo, el juez va a elaborar la premisa menor del llamado silogismo judicial.Pero, el tema se complejiza cuando la (s) especialidad (es) que se requiere (n) para el caso concreto no se encuentra (n) contemplada (s) en dicho listado (e igualmente el juez opta por cumplir irrestrictamente el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil), o cuando quienes la integran, no se ajustan plenamente a la calidad particular solicitada por cualquiera de las partes y pese a ello se opta por designar a un perito integrante de dicha lista, éste último problema recurrente cuando dentro de nuestras listas de las Cortes de Apelaciones para algunos casos se contemplan peritos acreditados únicamente por rubro o profesión, sin mención de su especialidad o experticia (por ejemplo ingenierías).Aunque podría pensarse que ninguno de estos casos podría considerase como un problema, ya que el propio artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana critica por lo que sus conclusiones no son obligatorias para el pronunciamiento jurisdiccional, el tema de la idoneidad del nombre del perito para el caso concreto -según ya hemos señalado- no es irrelevante ni para las partes ni para el juez, particularmente por la creciente sofisticación de las diversas actividades sobre las que puede pedirse la opinión de un perito.De este modo, el tema de la idoneidad del perito judicial que fuera designado (o que deba ser designado) por el juez -y que debe ser nombrado entre los integrantes de las listas de las Cortes de Apelaciones- se vuelve relevante cuando una de las partes considera que el nombre del perito no cumple con el objeto del medio probatorio, esto es, con la adecuada consecución de un medio probatorio considerado de extremo relevante por el juez del fondo para discernir (en materias constituidas por hechos complejos) el asunto controvertido y sometido a su conocimiento.El primero de los problemas mencionados en esta nota (ausencia de especialidad) llegó incluso hasta nuestro Tribunal Constitucional por vía de requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 416 y 416 bis del Código de Procedimiento Civil en un caso en que una de las partes solicitó designar a un perito experto en Historia y Geografía (Rol 2748-2014). Así, hace algunas semanas se pronunció a través de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015.Esta nota no tiene por objeto analizar el fallo desde el punto de vista constitucional, ni mucho menos las consideraciones del mismo referidas a la acción constitucional promovida por aquella parte que alegó que la aplicación de ambos preceptos de nuestro ordenamiento procesal civil le resultan contrarias a ciertas garantías fundamentales, y su posterior rechazo por el Tribunal Constitucional, sino que pretende visualizar un problema práctico en nuestro actual procedimiento civil en esta materia atendido a las múltiples restricciones que impone la propia ley procesal, y sobretodo destacar las interesantes consideraciones que se hicieron por el Tribunal Constitucional a este respecto a propósito del voto disidente o de minoría.Dentro de las consideraciones relevantes podemos destacar las siguientes:- “Que la gestión judicial pendiente da cuenta de una controversia fundamentalmente fáctica. Existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos cuya dilucidación resulta esencial para arribar a una decisión justa. En este sentido, la procedencia de la prueba pericial puede ser particularmente decisiva. En efecto, el riesgo de error en la determinación final del juez del fondo puede ser significativo de no posibilitarse una adecuada rendición del aludido medio probatorio. Hay limitaciones legales referentes a la conformación de la lista de peritos que, por las características de los hechos controvertidos materia de prueba, no permiten que la actividad pericial sea de utilidad para verificar la verdad sobre los hechos. La inaplicación en este caso concreto de los preceptos legales impugnados posibilitaría el nombramiento de peritos idóneos para la adecuada consecución de un medio probatorio considerado relevante por el juez del fondo”.- “Existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos cuya dilucidación resulta esencial para arribar a una decisión justa. En este sentido, la procedencia de la prueba pericial puede ser particularmente decisiva. En efecto, el riesgo de error en la determinación final del juez del fondo puede ser significativo de no posibilitarse una adecuada rendición del aludido medio probatorio. Hay limitaciones legales referentes a la conformación de la lista de peritos que, por las características de los hechos controvertidos materia de prueba, no permiten que la actividad pericial sea de utilidad para verificar la verdad sobre los hechos. La inaplicación en este caso concreto de los preceptos legales impugnados posibilitaría el nombramiento de peritos idóneos para la adecuada consecución de un medio probatorio considerado relevante por el juez del fondo”.- “Y si una posible causa de la falta de idoneidad de los peritos radica en las limitaciones al universo de peritos elegibles por el juez, parece razonable sostener que la inaplicación de las normas impugnadas puede tener un efecto útil para el nombramiento idóneo de peritos, proceso que está siendo objeto de revisión por la Corte de Apelaciones de Copiapó y que constituye la gestión judicial pendiente. Ésta podrá decir que la designación llevada a cabo por el juez no resulta idónea de cara al tipo de pericia requerida y a la ausencia de restricciones para nombrar peritos fuera de la lista consultada (por la inaplicación de las normas impugnadas). Es decir, los preceptos legales impugnados pueden resultar decisivos en la resolución de un asunto, tal como se establece en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución”.- “Respecto a que la inaplicación de las normas impugnadas no genera efectos carentes de racionalidad o justicia, manifiesta la disidencia que, primero, una mayor libertad para la elección de peritos (efecto fundamental de la inaplicación de los preceptos impugnados) no implica la pérdida de una garantía de imparcialidad en el actuar judicial. Segundo, en Chile, en especial en otro tipo de jurisdicciones, es común que en materias en que la prueba es valorada de acuerdo a la sana crítica (como en este caso ocurre con la prueba pericial) exista libertad para designar peritos. Por último, si se considerara que la lista confeccionada por la Corte de Apelaciones local ayuda a disminuir el acceso a dicha prueba por los menores costos que involucraría el traslado de los peritos, no parece ser éste un problema en este caso concreto, en que la parte interesada (la cual debe financiar el traslado y los honorarios) no está colocando reparo alguno sobre el particular”.- “Se señala que la acción de inaplicabilidad se intenta en contra de un precepto legal rectamente interpretado y no respecto del acto material de confección de la lista de peritos por parte de la Corte, ni en contra de una resolución judicial, por cuanto el requerimiento no reprocha la confección de las listas de peritos por parte de la Corte de Apelaciones de Copiapó, ni reprocha una actuación judicial derivada de una mala aplicación de las normas jurídicas relativas a la designación de peritos. La requirente acepta que la aplicación de los preceptos impugnados puede no haber dejado espacio al juez para adoptar una decisión distinta. El defecto (con consecuencias inconstitucionales) derivaría, fundamentalmente, de los preceptos legales que limitan el universo de peritos elegibles y que se impugnan en autos. Es decir, se trata de una acción de inaplicabilidad sobre preceptos legales rectamente aplicados”.- “Y si una posible causa de la falta de idoneidad de los peritos radica en las limitaciones al universo de peritos elegibles por el juez, parece razonable sostener que la inaplicación de las normas impugnadas puede tener un efecto útil para el nombramiento idóneo de peritos, proceso que está siendo objeto de revisión por la Corte de Apelaciones de Copiapó y que constituye la gestión judicial pendiente, de tal manera que la evaluación respecto de si los preceptos legales pueden o no ser decisivos debe considerar, a lo menos, dos elementos: (i) lo relevante es la posibilidad o plausibilidad de que sean determinantes y no si debe ser cierto o altamente probable que lo sean (eso, al final, sólo lo decidirá el juez del fondo)”.Véase el fallo completo aquí.

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