17/8/2016

Una sanción reciente de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), confirmada por el Segundo Tribunal Ambiental (“2°TA”), y que hoy se discute ante la Excma. Corte Suprema vía casación, se refiere a los cambios de consideración que el titular efectúa a la resolución de calificación ambiental. En efecto, al fallar el caso R-51-2014, caratulado “Pampa Camarones S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, el 2°TA avaló el criterio empleado por la SMA para sancionar a la empresa por la construcción de una plataforma de lavado de camiones, en circunstancias que el proyecto había declarado en su Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) que no consideraba “el lavado de vehículos, ni maquinaria en la mina”.A este respecto, hacemos presente que de conformidad al artículo 24 inciso final de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (“LBGMA”), el titular de un proyecto o actividad deberá someterse estrictamente al contenido de su respectiva RCA. En virtud de lo anterior, comúnmente se ha sostenido que todo acto que formalmente contradiga dicho contenido, será constitutivo de infracción.Como consecuencia de este entendimiento, el titular de todo proyecto autorizado por una RCA, deberá revisar los eventuales cambios que realice al mismo de manera previa a que éstos se realicen, lo cual puede ser hecho a través de una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), presentada al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”). Sin embargo, en los casos en que el SEA considere que la modificación sometida a consulta es de consideración, el titular deberá ingresarla al SEIA.De conformidad con el Reglamento del SEIA los cambios de consideración deben someterse en forma obligatoria a evaluación ambiental atendido que estos cambios constituyen un proyecto listado en el artículo tercero de dicha regulación, o modifican sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o bien sus medidas de mitigación, reparación o compensación. En caso que esta modificación de consideración ya se encuentre ejecutada, el tiempo intermedio en que el titular se mantuvo sin su respectiva autorización, constituirá una infracción por elusión al SEIA. Por el contrario, si el SEA concluye que la modificación no constituye un cambio de consideración por no ser de aquéllos que se encuentran definidos como tales en el Reglamento del SEIA (“cambio o modificación de no consideración”), entonces significa que el titular puede efectuarla.En el caso en comento, la duda consiste en saber si este cambio constituye o no un cambio de consideración. Con posterioridad a la formulación de cargos, el titular hizo la consulta de pertinencia respectiva al SEA, quien declaró que la construcción de la obra señalada no requería ingresar al SEIA. En otras palabras, que por no ser de consideración, el titular se encontraba autorizado a efectuar ese cambio.A pesar de ello, la SMA, con la posterior confirmación del 2°TA, consideró que igualmente existía una infracción, pues la RCA del proyecto “contempla una disposición que descarta expresamente el lavado de vehículos y maquinarias, razón por la cual la construcción de la plataforma de lavado de camiones constituye una infracción al referido instrumento de gestión ambiental, cuya exigibilidad no puede ser modificada por una consulta de pertinencia, más aún, cuando ésta ha sido efectuada con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio” (considerando sexagésimo séptimo).En el presente caso, habiendo declarado el SEA que se trata de una modificación de no consideración, la única forma en que estimamos que el titular podría ser sancionado por la transgresión de lo declarado en su RCA respecto a que el proyecto no consideraba el lavado de vehículos, ni maquinaria en la mina, consiste en interpretar que esta es una norma, condición o medida del proyecto, correspondiendo en ese caso a una infracción del artículo 35, letra a), de la Ley Orgánica de la SMA (“LOSMA”) que sanciona el incumplimiento de las normas, condiciones o medidas establecidas en una RCA.No obstante lo anterior, consideramos que el artículo 35, letra a) de la LOSMA, no se refiere a la transgresión de todo lo indicado en una RCA, sino sólo a aquello que constituya una “norma, condición o medida” impuesta por ella al proyecto. Aunque el punto requiere un desarrollo aparte, por ahora basta constatar que una declaración descriptiva sobre el proyecto (como una plataforma de lavado de camiones y maquinaria) no parece ser por sí sola una norma, ni una condición, ni una medida.Por lo tanto, es posible señalar que los titulares de proyectos se encuentran autorizados por el derecho vigente a realizar cambios de no consideración a sus respectivos proyectos sin consulta previa al SEA. Interpretar que todo el contenido de una RCA, incluso los cambios de no consideración, constituye una norma, o bien una condición o medida del proyecto pareciera ser una interpretación innecesariamente extensiva de las normas, cuando no un error de derecho, en virtud de los argumentos previamente desarrollados.Con todo, mientras esta práctica no sea revertida por los Tribunales Ambientales, los titulares de proyectos que vayan a someterse a evaluación en el SEIA, deben advertir que todas las declaraciones que realicen y que se recojan en la RCA, serán consideradas como estrictamente obligatorias en caso de una fiscalización.Por Tomás Darricades, Asociado.

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