22/11/2016

En el mes de octubre se conoció la sentencia de la. Corte Suprema que ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique, que condenaba a un establecimiento educacional a indemnizar a uno de sus alumnos por el bullying que ejercieron sus compañeros en su contra. Lo anterior, considerando que el establecimiento no adoptó las medidas necesarias de vigilancia y cuidado para evitar dichos actos.Los recurrentes intentaron impugnar el fallo de segunda instancia por dos razones. La primera, porque la sentencia falló considerando la presunción de culpa por el hecho ajeno establecida en el artículo 2320 del Código Civil, lo que según estimaban no era procedente, debido a que en el momento de la ocurrencia de los hechos existía un contrato de matrícula entre las partes, por lo que el estatuto a aplicar debía ser el de la responsabilidad contractual. El segundo argumento, vinculado al anterior, consiste en que el fallo de segunda instancia sería contrario a derecho, pues condenó al establecimiento por daño moral, no teniendo cabida esta reparación frente a un incumplimiento contractual.La decisión de la Corte Suprema fue rechazar el recurso, pues respecto al régimen de responsabilidad que declara el fallo, no se advierte reproche en la decisión adoptada por los jueces de primera y segunda instancia, pues la acción resarcitoria se condujo bajo el estatuto de responsabilidad extracontractual, pudiendo la demandante elegir el régimen bajo el cual endereza su acción, en la medida que las conductas y omisiones alegadas constituyan tanto un hecho dañoso como un incumplimiento contractual. (Considerando 4°).Más allá del análisis que realiza la Corte Suprema para rechazar el recurso, lo destacable de esta sentencia es que en su cuerpo reproduce los argumentos de “establecimiento educacional/garante” que se tuvieron en consideración, tanto en primera como segunda instancia, para acoger la demanda. Así, en el fallo quedó establecido que las autoridades educacionales tienen la obligación de proteger a los niños frente a cualquier situación de violencia escolar, mediante el ejercicio de la autoridad y el cuidado debido, teniendo que adoptar todas las medidas de prevención y vigilancia con el objeto de evitar la violencia escolar o el bullying al interior del establecimiento, tal como lo impone la Ley N° 20.536, denominada también Ley sobre Violencia Escolar.Asimismo, el fallo consigna que el colegio no estableció programas o protocolos adecuados de intervención para fortalecer estrategias de resolución asertiva de conflictos entre los alumnos, siendo tardías y deficientes las medidas que finalmente se adoptaron, al punto que el menor afectado no sólo debió enfrentar las agresiones proferidas por sus compañeros, sino que también la desidia de las autoridades del colegio frente a los hechos graves vividos por él. Por lo que, al cumplirse todos los requisitos que exige la ley para establecer la responsabilidad extracontractual, se consideró de justicia que condenar al establecimiento.Lo anterior no es menor, pues en el caso del bullying, la mayoría de las veces el hecho dañoso proviene de una serie de autores, dificultándose la atribución de responsabilidad. Así, el accionar en contra del establecimiento educacional facilita la obtención de una reparación por el daño causado, pues no tan sólo se tendrá un sujeto específico y determinable en contra el cual se pude accionar, sino que se contará con la presunción de culpa que establece el artículo 2320 del Código Civil, al radicarse el deber de cuidado en quienes tienen a cargo los menores que causan el daño.En dicho orden de cosas, el establecimiento sólo podría desvirtuar la presunción de culpa si logra probar que aun actuando con la diligencia debida le habría sido imposible impedir el hecho, lo que en la práctica puede ponerle en posición de tener que demostrar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Este último punto se perfila como otra de las ventajas existentes al accionar en contra del establecimiento educacional.Así, la importancia de que existan fallos como el de la referencia, radica en que se establece y visibiliza un hecho que es desconocido por muchos: una víctima de bullying puede ser reparada, al menos civilmente, por el daño producido, ya sea accionando en contra sus victimarios, sus representantes o, tal como se analizó, en contra del establecimiento educacional en donde se ejecutaron los maltratos.Desde el punto de vista jurisprudencial aun quedan caminos por recorrer[1], pero lo cierto es que la existencia de este tipo de sentencias, donde se condena civilmente el reparo de los daños ocasionados por el bullying, viene a dar una señal correcta en dirección a romper la cultura del silencio que padecen las víctimas de los maltratos, al saber que cuentan con herramientas, desde el mundo del derecho, para obtener un resarcimiento.Nicolás Morales, Asociado[1] Por ejemplo, desde la doctrina ya existen inquietudes respecto a si es posible accionar de forma conjunta en contra de los padres de los menores victimarios (por ser sus representantes) y el establecimiento educacional, en una especie de cúmulo de responsabilidades. O, por otra parte, si es posible que se aplique la “Teoría de la Causalidad Difusa” para aquellos casos en que no es posible identificar al autor del bullying.

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