26/12/2023

El ámbito de aplicación de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“Ley del Consumidor” o “LPC”) ha sido objeto de intenso y constante debate en sede judicial. Sin embargo, uno de los casos en que este debate se produce con mayor intensidad es cuando se intenta perseguir la responsabilidad ─tanto civil como infraccional─ del concesionario de obra pública vial a raíz de accidentes sufridos por usuarios de una ruta concesionada. Esta discusión viene determinada, a lo menos, por dos razones: la primera, porque se ha sostenido que el peaje pagado por el usuario de una vía concesionada no constituye un “precio o tarifa” en los términos del artículo 1° numeral 2 de la Ley del Consumidor, sino que se trataría de un gravamen que se le impone por el uso de un bien nacional de uso público, razón por la que no existiría una relación de consumo que haga aplicable la LPC; la segunda, porque la actividad desarrollada por el concesionario de obra pública vial cuenta con una regulación especial, particularmente el DFL N°850 de 1997, la Ley de Concesiones de Obras Púbicas y su Reglamento, por lo que la Ley del Consumidor no sería aplicable de conformidad con su artículo 2° bis, en base al principio de especialidad. 

Esta discusión se ha producido principalmente ante los Juzgados de Policía Local por la presentación de querellas infraccionales, demandas civiles o ambas, de carácter individual por parte de los usuarios de la ruta concesionada. En ese contexto, los concesionarios de obra pública vial históricamente han opuesto la excepción de incompetencia absoluta del Juzgado de Policía Local, en atención a que la Ley del Consumidor no sería aplicable, en virtud de los dos argumentos expuestos. Al momento de resolver estas excepciones, el criterio adoptado por los Juzgados de Policía Local y por las Cortes de Apelaciones ha sido dispar. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso decidió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por una sociedad concesionaria, señalando que correspondía aplicar la Ley del Consumidor al caso en atención a lo dispuesto en su artículo 2°bis letra c) (Ingreso a Corte N°424-2014); mientras que en otra ocasión la misma Corte acogió la excepción de incompetencia en base a que entre el usuario de la vía concesionaria y el concesionario no existiría una relación de consumo (Ingreso a Corte N°229-2015).

En este escenario, la Corte Suprema tuvo la oportunidad de zanjar esta disparidad de criterios. A finales de noviembre de este año, nuestro máximo Tribunal dictó sentencia en la causa caratulada “SERNAC con Sociedad Concesionaria Costanera Norte” (Ingreso a Corte N°40.381-2022), en la que el Servicio Nacional del Consumidor (“SERNAC”) dedujo una demanda colectiva en contra de la sociedad concesionaria por los daños sufridos por los consumidores a raíz de la suspensión e interrupción de sus servicios durante el temporal de lluvia y viento que afectó a la ciudad de Santiago en abril de 2016. Se trata de la primera demanda colectiva presentada ante un concesionario de obra pública vial y la única que, a la fecha, cuenta con sentencia firme y ejecutoriada.

La demanda fue rechazada en primera instancia (6° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-24.684-2016), en atención a que la Ley del Consumidor no sería aplicable a los concesionarios de obra pública vial por encontrarse su actividad regulada en leyes especiales y por no existir una relación de consumo, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago (Ingreso a Corte N°10.449-2021).

Sin embargo, ante la oportunidad de zanjar la discusión que hemos expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el SERNAC en base a otros motivos. En efecto, nuestro máximo Tribunal concluyó que “aun cuando pueda ser debatible la condición de proveedor de la demandada en relación con los servicios que presta a los usuarios de las autopistas, así como también, la aplicación a este caso concreto de la Ley de Protección al Consumidor”, la demanda igualmente debía ser rechazada en atención a que la suspensión del servicio no se produjo por causa imputable a la sociedad concesionaria.

Esta sentencia deja el debate abierto. Si bien con anterioridad la Excma. Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del régimen de responsabilidad contenido en la Ley del Consumidor respecto del concesionario de obra pública vial, tales pronunciamientos únicamente han tenido lugar con ocasión de acciones de carácter individual, y por tanto no se encuentran revestidos del efecto erga omnes propio de las acciones colectivas. Así, tendremos que esperar a que llegue a conocimiento de la Corte Suprema alguna de las acciones colectivas deducidas contra concesionarios de obra pública vial que se encuentran actualmente en tramitación, para tener algo más de certeza sobre esta materia.

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