6/11/2023

Durante las últimas semanas el Servicio Nacional del Consumidor (“SERNAC”) entregó su interpretación respecto de diferentes tópicos referidos al régimen de garantía legal, a través cuatro nuevos Dictámenes Interpretativos, los que revisaremos a continuación:

1.          Resolución Exenta N° 650, que aprueba Dictamen Interpretativo sobre aplicación de las normas sobre garantía legal a los servicios técnicos y a la venta de equipos de exhibición y refaccionados 

En la solicitud que motivó este Dictamen se consultó al SERNAC si, en el ejercicio de la garantía legal respecto de la contratación de servicios técnicos y de adquisición de equipos de exhibición y refaccionados, procede la devolución de dinero.

Respecto de la prestación de servicios técnicos, el SERNAC señala que se deben distinguir dos hipótesis: (i) los servicios técnicos prestados a propósito del ejercicio de la garantía legal respecto de un producto de conformidad con el artículo 20 de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (“LPC” o “Ley del Consumidor”); y (ii) la contratación directa de un servicio técnico de reparación.

En la primera hipótesis aplica aquella contemplada en el artículo 20 letra e) de la Ley del Consumidor, que reconoce la procedencia del derecho de garantía (y, por lo tanto, la opción de solicitar la devolución del dinero) cuando, luego de haberse ejercido por primera vez este derecho y prestado el servicio técnico correspondiente, subsisten las deficiencias que hacen inapto el producto para el uso o consumo. Además, también subsiste el derecho de garantía en caso de presentarse una deficiencia distinta de la que fue objeto de servicio técnico en primer lugar. En la segunda hipótesis aplica el régimen establecido en los artículos 40, 41 y 42 de la LPC, que otorga al consumidor el derecho a optar a la nueva prestación del servicio, sin costo, subsistiendo, en ambos casos, la acción para demandar la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Respecto de los bienes en exhibición y refaccionados, el SERNAC señala que, de conformidad con el artículo 14 de la LPC, el proveedor puede eximirse de la aplicación de las normas sobre garantía legal, siempre que informe de esta circunstancia de manera expresa y previa a la contratación.

2.         Resolución Exenta N° 659, que aprueba Dictamen Interpretativo sobre la aplicación del régimen de garantía legal a la comercialización e instalación de vidriería automotriz

En este Dictamen el SERNAC se pronuncia respecto de la aplicación del régimen de garantía legal a la comercialización e instalación de vidriería automotriz. En particular, se le consulta por la verificación de los supuestos regulados en el artículo 20 de la LPC ante el ejercicio por parte del consumidor de alguna de las opciones de dicho régimen.

El SERNAC concluye que los regímenes de garantía legal de productos y servicios resultan plenamente aplicables a la comercialización e instalación de vidriería automotriz y, ante su ejercicio, los proveedores deben respetar los remedios establecidos en dicho régimen.

Además, el Dictamen establece que el examen que el proveedor realice para verificar la circunstancia que genera la falta de conformidad con el servicio prestado e identificar el supuesto que habilita el ejercicio de los derechos que establece el régimen de garantía legal, debe ser inmediata y realizarse en el mismo local donde se efectuó la venta u oficina o local en que habitualmente se atiende a clientes.

Finalmente, el SERNAC interpreta que el plazo mínimo de garantía para la prestación de servicios es de 30 días hábiles contados desde la fecha en que hubiere terminado la prestación del servicio, sin perjuicio de que el proveedor puede establecer un plazo superior de manera voluntaria, o bien, puede pactar con el consumidor una garantía convencional.

3.         Resolución Exenta N° 660, que aprueba Dictamen Interpretativo sobre responsabilidad del importador en materia de garantía legal

El SERNAC entrega su interpretación respecto de las normas sobre garantía legal que aplican a importadores, que no venden directamente a los consumidores, sino que contratan con los vendedores/instaladores de los productos; y respecto de la responsabilidad que, de conformidad con el régimen de garantía legal, les asiste a los importadores en caso de que se produzcan fallas en el producto por una mala instalación (y no por defectos de fábrica).

Conforme a la interpretación del SERNAC:

(i)         El importador debe responder por el ejercicio de la garantía legal cuando el consumidor requiera la reparación del producto, aun cuando no tenga una relación directa con el consumidor y pese a que el vendedor haya realizado una instalación deficiente del mismo.

(ii)       El importador debe responder por el ejercicio de la garantía legal cuando el consumidor requiera el cambio del producto, aun cuando no tenga una relación directa con el consumidor y pese a que el vendedor haya realizado una instalación deficiente del mismo, únicamente cuando el vendedor se encuentra en un procedimiento concursal de liquidación.

(iii)     El importador no debe responder por el ejercicio de la garantía legal cuando el consumidor requiera la restitución del dinero pagado.

4.         Resolución Exenta N° 661, que aprueba Dictamen Interpretativo sobre la aplicación del régimen de garantía legal dispuesto en la Ley N° 19.496 en la venta de vehículos menores, de sus repuestos y la instalación de éstos

En esta ocasión se requirió, por parte del SERNAC, entregar su interpretación respecto de la aplicación de las normas sobre garantía legal en la venta de vehículos eléctricos menores y vehículos con motor de baja cilindrada, la venta de sus repuestos y en el servicio de instalación de dichos repuestos. Además, se le consultó respecto de la verificación de los supuestos regulados en el artículo 20 de la LPC y las posibles exclusiones del régimen de garantía legal que serían aplicables.

En el Dictamen, el SERNAC concluye que:

(i)         Los regímenes de garantía legal de productos y servicios resultan plenamente aplicables a la comercialización de vehículos eléctricos menores, vehículos con motor de baja cilindrada, repuestos para estos vehículos y la prestación del servicio de instalación de tales repuestos, siendo únicamente exigible la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 20, 21 y 41 de la LPC.

(ii)       El examen que el proveedor realice para verificar la circunstancia que genera la falta de conformidad e identificar el supuesto que habilita el ejercicio de los derechos que establece el régimen de garantía legal, debe ser inmediato y debe realizarse en el mismo local donde se efectuó la venta u oficina o local en que habitualmente se atiende a clientes. Excepcionalmente, los proveedores pueden conservar el producto en su poder para revisarlo e identificar la existencia de la circunstancia que generó la falta de conformidad, debiendo requerir el consentimiento expreso del consumidor para tales efectos y entregar una pronta respuesta.

(iii)     En caso de que el proveedor determine que el defecto es imputable al consumidor, éste podrá acudir a los tribunales que resulten competentes para ejercer las acciones que establece la Ley del Consumidor.

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